CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1183 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5582
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo de Neiva y el Juzgado 009 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Regulo Rojas C�rdenas present� una acci�n de tutela[1] en contra de la Previsora S.A. Compa��a de Seguros (la Previsora), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al m�nimo vital, a la salud y a la dignidad humana. El accionante relat� que sufri� un accidente de tr�nsito en el municipio de Palermo, Huila, y fue atendido bajo el cubrimiento de una p�liza SOAT de la accionada. Puso de presente que la accionada adelant� su calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral (PCL) en primera oportunidad, pero estuvo en desacuerdo con los resultados del dictamen.
2. El accionante alega que solicit� a la Previsora que asumiera el pago de los honorarios para que la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Huila resolviera la inconformidad con el dictamen de primera oportunidad, pero la accionada no ha procedido de conformidad, por lo que pretende que se le ordene a realizar el pago de los mencionados honorarios. Del escrito de tutela y de sus anexos se evidencia que el accionante reside en el municipio de Garz�n, Huila.
3. El asunto le correspondi� al Juzgado 006 Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, mediante Auto del 5 de junio de 2026[2], decidi� no avocar el conocimiento de la tutela y orden� su remisi�n a los jueces del circuito de Bogot�. El juez consider� que la competencia territorial radicaba en la autoridad de tal ciudad, por cuanto all� ocurrir�a la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que es en Bogot� donde se ubica la instituci�n accionada, y donde habr�a proferido el dictamen que el accionante impugna. Sostuvo igualmente que en Garz�n se producir�an los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos del accionante, en el entendido en que es all� donde aquel reside. Finalmente, argument� que, del escrito de tutela no se vislumbra que en el circuito judicial de Neiva ocurriera la vulneraci�n o amenaza de los derechos del accionante, o que all� se extendieran sus efectos.
4. El asunto le correspondi� al Juzgado 009 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, autoridad judicial que, mediante Auto del 09 de junio de 2026[3], decidi� abstenerse de avocar el conocimiento de la acci�n, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. La autoridad judicial indic� que los jueces de Neiva eran competentes para conocer de la tutela por el factor territorial, teniendo en cuenta que el accionante recibi� la atenci�n m�dica derivada del accidente de tr�nsito en tal ciudad, y que era all� donde pretend�a ser calificado por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Huila; por lo que deb�a entenderse que en Neiva se produc�an los efectos del eventual fallo de tutela.
5. El asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 03 de agosto de 2026[4] resolvi� abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado, y en su lugar remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que era la autoridad competente para conocer del referido conflicto, en la medida en que las autoridades involucradas carec�an de un superior funcional com�n.
6. El 03 de agosto de 2026, la Corte Suprema de Justicia remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[9], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevenci�n consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
11. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. �� CASO CONCRETO
13. La Sala considera que el Juzgado 009 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� es competente para conocer de la acci�n de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto es en tal ciudad en donde se encuentra ubicada la instituci�n accionada y, por ende, donde habr�a omitido autorizar el pago de los honorarios solicitados por el accionante para que se adelantara su calificaci�n de PCL ante la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Huila; siendo aquel el lugar donde habr�a ocurrido la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.�
14. Por otra parte, para la Sala, el Juzgado 002 Administrativo de Neiva tambi�n es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, toda vez que el accionante pretend�a ser calificado por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Huila, ubicada en el municipio de Neiva, por lo que all� tambi�n se producir�an los efectos de la negativa de la Previsora a realizar el pago de los honorarios correspondientes.
15. Teniendo en cuenta que ambas autoridades en conflicto ser�an competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevenci�n, privilegiando la elecci�n de la parte actora, en los t�rminos del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporaci�n asignar� el conocimiento y tr�mite de la tutela al Juzgado 006 Administrativo de Neiva, en la medida en que es en aquel municipio en donde la parte actora habr�a radicado la tutela[10].
16. En ese sentido, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 5 de junio de 2026, y enviar� el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[11].
17. Por lo anterior, esta Corporaci�n dejar� sin efectos el Auto del 5 de junio de 2026, y enviar� el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Administrativo de Neiva en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Regulo Rojas C�rdenas en contra de la Previsora S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 006 Administrativo de Neiva y al Juzgado 009 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5582, archivo �0001TutelaAnexos1.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5582, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Archivo �11001023000020260086400-0002Auto�.
[3] Archivo �11001023000020260086400-0003Auto�.
[4] Archivo �11001023000020260086400-0008Auto�
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Conclusi�n que se extrae del hecho de que los jueces de Neiva fueron los primeros a los que se les asign� el conocimiento del asunto.
[11] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.